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Delito de usurpación: proyecto con luces y sombras

Jorge Guerrero Velásquez Socio Guerrero & Cía. Abogados

Por: Jorge Guerrero Velásquez | Publicado: Miércoles 9 de agosto de 2023 a las 04:00 hrs.
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Jorge Guerrero Velásquez

El Código Penal, en sus Arts. 457 y 458, tipifica la usurpación con violencia y sin ella, respectivamente, como la apropiación por medios materiales de bienes inmuebles o de derechos reales constituidos sobre ellos, en que el bien jurídico protegido no es la propiedad en sí, sino que el ejercicio de las facultades de gozar real y libremente del inmueble o del derecho real. La sanción en ambos casos es de multa.

El gran aumento de usurpaciones o “tomas y ocupaciones” producido en el último tiempo, relacionadas en muchos casos con el crimen organizado, ha motivado a un grupo de parlamentarios a presentar un proyecto de ley que, en su actual tramitación, en lo central propone castigar la usurpación con penas privativas de libertad, ampliar el período de flagrancia e incorporar este delito al catálogo de aquellos en que aplica la legítima defensa privilegiada.

“Ampliar el período de flagrancia se justifica plenamente, pues permitiría dar la debida y eficaz protección a las víctimas al facilitar la recuperación del bien. Sin embargo, aplicar la legítima defensa privilegiada a los casos de usurpación sería un gran desacierto jurídico”.

En su tramitación ha existido cierto consenso en la necesidad de modificar la penalidad. Sin embargo, respecto de los dos otros aspectos centrales antes mencionados se ha producido una importante discusión.

En cuanto a la ampliación del período de flagrancia, en que se plantea modificar el Código Procesal Penal para hacerla extensiva a todo el tiempo que subsista la ocupación del inmueble o la usurpación de un derecho real, su importancia práctica radica en que, en conjunto con el aumento de las penas a aquellas privativas y restrictivas de libertad, permitiría que durante el desarrollo de la investigación por el Ministerio Público los Tribunales de Garantía puedan ordenar la detención del imputado y la posterior aplicación de medidas cautelares personales que recaigan sobre su libertad.

Esto se justifica plenamente, puesto que, considerando que el delito de usurpación tiene el carácter de permanente, permitiría dar la debida y eficaz protección a las víctimas al facilitar la recuperación del bien, junto con transformarse en una herramienta disuasiva de relevancia para evitar el aumento de estas conductas delictivas que tanto daño causan.

Sin embargo, respecto de la aplicación de la legítima defensa privilegiada a los casos de usurpación, estimamos que constituye un gran desacierto jurídico, por cuanto no es coincidente con el fin mismo de la legítima defensa privilegiada como actualmente se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, cual es impedir o tratar de impedir la consumación de ciertos delitos de extrema gravedad. Esto no es factible tratándose del delito de usurpación, puesto que para la configuración de éste se requiere de ocupación propiamente tal del inmueble (entrada seguida de permanencia) o usurpación efectiva del derecho real, por lo que no es posible impedirlo o tratar de impedirlo, en circunstancias que ya se encuentra consumado.

En los hechos, aplicar la legítima defensa privilegiada a la usurpación implica convertirla en una forma legal de autotutela, privando en ese aspecto al derecho penal de su carácter de última ratio y reconocer de paso que, en lo que a esta situación se refiere, existe ausencia del Estado de Derecho, permitiendo además que prime la ley del más fuerte.

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